En diversas ocasiones hemos detectado que se utiliza la palabra "anticipo" para efectos contables y no se tiene claro el tratamiento fiscal que este conlleva, es por eso que debemos empezar por definir lo que el SAT considera o no como anticipo:
a) Si la operación de que se trata se refiere a la entrega de una cantidad por concepto de garantía o depósito, es decir, la entrega de una cantidad que garantiza la realización o cumplimiento de alguna condición, como sucede en el caso del depósito que en ocasiones se realiza por el arrendatario al arrendador para garantizar del pago de las rentas en el caso de un contrato de arrendamiento inmobiliario, no se trata de un anticipo.
b) En el caso de operaciones en las cuales ya exista acuerdo sobre el bien o servicio que se va adquirir y de su precio, aunque se trate de un acuerdo no escrito, y el comprador o adquirente del servicio realiza el pago de una parte del precio, estamos ante una venta en parcialidades y no ante un anticipo.
c) Estaremos ante el caso de una operación denominada anticipo, cuando se realice un pago en dónde:
No se conoce o no se ha determinado el bien o servicio que se va a adquirir o el precio del mismo.
No se conoce o no se han determinado ni el bien o servicio que se va a adquirir ni el precio del mismo.
La mecánica para la expedición de CFDI implica que debe emitirse un comprobante por la recepción del anticipo, y posteriormente, cuando ya se conozca el bien o servicio o el monto de la contraprestación de la operación, entonces se emite el CFDI por el total de la operación, pero sin la posibilidad de disminuir aritméticamente del monto total (en el mismo CFDI), el monto correspondiente al anticipo en ese mismo documento, sino haciéndolo a través de una nota de crédito (comprobante de egreso).
Debido a que los egresos no se consideran para pagos provisionales de las personas morales, sino únicamente los ingresos acumulables multiplicados por un coeficiente de utilidad, se puede caer en la situación en que esa nota de crédito en la que se aplica el anticipo no tenga efectos sino hasta la declaración anual.
Esta postura es debatible puesto que en este caso la nota de crédito, aunque es un comprobante de egreso, realmente no implica una erogación (devolución, descuento o bonificación) que son los conceptos que no se reconocen en pagos provisionales, sino que ampara la disminución del ingreso. Esto se podría considerar argumento suficiente para no dar un doble efecto de acumulación en pagos provisionales al anticipo; sin embargo, si la situación se analiza considerando la información que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) recibe en sus bases de datos, se tiene que el SAT estaría determinando el monto de los ingresos para los pagos provisionales considerando los comprobantes de ingreso, y no los de egreso, por lo que a los ojos de la autoridad estos anticipos sí tendrían un efecto de doble acumulación (cuando se factura el anticipo y posteriormente al facturar el total de la operación).
El SAT reconoce que este efecto es posible y, para ello, la Regla Miscelánea 3.2.24. establece un mecanismo para no considerar en los pagos provisionales el monto de los anticipos que previamente han sido considerados para pagos provisionales.
La regla en cuestión establece, a la letra, lo siguiente:
"... los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR que obtengan ingresos por concepto de anticipos en un ejercicio fiscal, deberán emitir los CFDI en el mes respectivo de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20 y acumular como ingreso en el periodo del pago provisional respectivo el monto del anticipo. Asimismo, en el momento en el que se concrete la operación, emitirán el CFDI por el total del precio o contraprestación pactada, en cuyo caso, podrán optar por acumular como ingreso en el pago provisional del mes que se trate, únicamente la cantidad que resulte de disminuir del precio total de la operación los ingresos por anticipos ya acumulados... "
Como puede apreciarse, el SAT expresamente establece que el contribuyente puede acumular únicamente la cantidad neta después de aplicar el anticipo, evitando así la doble acumulación del anticipo para pagos provisionales.
Es importante agregar que el catálogo de “Tipos de relación entre CFDI”, que se utiliza para el llenado del CFDI, prevé un tipo de relación para “CFDI por aplicación de anticipo”, con la clave “07”.
Este tipo de relación se utiliza para incluirla en el CFDI de egreso que disminuye el monto total de la factura que ampara la totalidad de la operación, de forma que se cuente con el comprobante total de la operación, y el comprobante de egreso donde se aplica el anticipo. Estos comprobantes estarán relacionados entre sí, y el tipo de relación será precisamente la aplicación del anticipo.
Por tanto, es importante que los contribuyentes incluyan en su proceso administrativo este concepto, de forma que los comprobantes queden adecuadamente relacionados entre sí.
Cabe hacer la precisión de que también existe un tratamiento alternativo a los anticipos, que el SAT propone a través de la Guía de Llenado del CFDI, que consiste en emitir el comprobante por el anticipo, y posteriormente emitir un comprobante únicamente por el resto de la operación, de forma que el total de la operación queda amparada en dos comprobantes.
Lo anterior, puede no resultar tratándose de la enajenación de bienes tangibles, puesto que en la práctica es complicado demostrar la propiedad de bienes con dos facturas.
Algunas empresas han acostumbrado manejar los anticipos como un concepto que resta en la factura que ampara el total de la operación. Esto no será posible en la nueva versión del CFDI.
Es importante que cada una de las empresas verifiquen como llevan a cabo hoy el soporte documental y los efectos fiscales por conceptos de anticipos a efectos de no generar una contingencia con la Autoridad correspondiente.
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